• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
  • Nº Recurso: 192/2024
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo relativo a la liquidación tributaria por el IRPF. Se plantea la falta de competencia de gestión tributaria para la liquidación llevada a cabo, lo que se rechaza por la Sala, ya que la Administración no se ha extralimitado en sus funciones dado que no cuestiona o solicita datos contables, únicamente examina los documentos aportados que han servido como justificante de las operaciones declaradas por el propio sujeto pasivo en su declaración y justificadas, a su vez, con las facturas correspondientes y en cuanto a la deducibilidad de los gastos afectos a la actividad de letrado, se concluye que procede estimar la deducibilidad de gastos correspondientes a la vivienda respecto de la que se ha acreditado que es indispensable para realizar la actividad profesional, al haberse probado la realidad, necesidad y afección de este gasto a la actividad, pero no del resto de los gastos discutidos al no haberse acreditado dicha afectación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 6715/2023
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso, desde la perspectiva del interés casacional, consiste en determinar qué efectos jurídicos ocasiona la resolución, conforme al artículo 1124 CC (en vez de conforme a una condición resolutoria expresa, ex. 1113 CC), de un contrato -aquí una permuta de suelo por obra futura- del que inicialmente se derivaba una alteración patrimonial eventualmente gravable como ganancia patrimonial conforme el artículo 33 LIRPF y, en particular, discernir si, en estos casos, la resolución conlleva la inexistencia sobrevenida de alteración patrimonial -sin perjuicio de la que pudiera existir por el resarcimiento de daños y abono de intereses- o si, por el contrario, hay dos alteraciones patrimoniales fiscalmente relevantes, la surgida con el contrato inicial y otra como consecuencia de su resolución. La sentencia razona que, a partir de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la facultad de resolución contractual prevista en el artículo 1124 del CC, fija como doctrina que "la resolución sobrevenida de un contrato de permuta, como el que hemos examinado en el presente recurso, por el mutuo acuerdo de las partes contratantes aplicando el artículo 1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas en su momento pactadas, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos ex tunc, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del artículo 33.1 de la LIRPF". En aplicación de dicha doctrina, declara haber lugar al recurso de casación, anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, consiguientemente, estima el recurso contencioso-administrativo con anulación de las resoluciones administrativas de las que trajo causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 345/2022
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La argumentación de la parte actora de que con arreglo al Código Civil los efectos de la rescisión del contrato, con arreglo al artículo 1.295 obligan a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio e intereses, no es alegación válida para justificar tributariamente la devolución de la liquidación pagada, liquidación que obviamente no forma parte del contrato rescindido. Encontrándonos en el ámbito tributario, que no el civil, a la hora de solicitar la devolución de un ingreso que se considera indebido, motivado ello por el dictado de una sentencia que deja sin efecto el negocio jurídico que dio lugar a esa liquidación, es esencial distinguir la causa en virtud de la cual se pretende esa devolución. En efecto, no es lo mismo una declaración judicial plasmada en sentencia firme de nulidad radical del negocio jurídico celebrado, que tiene efectos ex tunc, lo cual significa que el negocio jurídico realizado nunca existió, de la declaración realizada en sentencia de rescisión o resolución contractual de la transmisión realizada, en nuestro caso, rescisión por haberse realizado a título lucrativo, con perjuicio de terceros. En este segundo supuesto, la declaración de ineficacia del negocio realizado y en concreto de la transmisión efectuada del bien comporta que, hasta el dictado de la sentencia, el negocio jurídico efectivamente existió y desplegó todos sus efectos, que perduraron hasta el dictado de la sentencia que declara su ineficacia y deja sin efecto la transmisión. Es una sentencia con efectos ex nunc, y por lo tanto con efectos ad futurum.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 7302/2023
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Asturias. La Sala reitera la doctrina recogida en el fundamento quinto de la sentencia de 15 de octubre de 2025 (RC 5751/2023) y fija la siguiente interpretación de los artículos 20.2.a), 26.f) y 28 LISD y artículos 53.1 y 58.1 del RISD. 1. A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil , el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD. 2. En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 279/2024
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Imposibilidad de formar doctrina. En aplicación mecánica de las reglas sobre prescripción de la actividad comprobadora, con resultado de anulación del acto, no pueden eliminarse los derechos del contribuyente, manifestados en actos, declaraciones o reconocimientos que resultaran favorables a éste contenidos en la liquidación. La Administración no puede desconocer los efectos de sus propios actos, declaraciones, indicaciones o reconocimientos, sin que el hecho de que la liquidación en que se contuviera tal declaración quede prescrita obligue a considerarla como inexistente o improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 775/2022
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EL TEAR ordena la retroacción de actuaciones para que se practique una nueva valoración del bien con los límites y requisitos señalados en su resolución. No obstante la Sala aplica la doctrina jurisprudencial conforme al cual de advertirse un defecto por su generalidad en la valoración efectuada del bien sobre exclusivamente la base de la referencia catastral multiplicado por índices o coeficientes ( art. 57 -1 b) de la LGT), determina que, el defecto cometido constituye un defecto sustancial y no formal, de modo que no puede ser objeto de retroacción el procedimiento. Por ello ya no es posible que aquella disponga de una segunda oportunidad para enmendar lo que en su día no acertó. Dicho de otra forma, no puede ordenarse la retroacción para intentar una segunda valoración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 521/2022
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal rechaza el cuestionamiento que hace la recurrente de la liquidación por Derechos arancelarios e IVA a la importación al avalar las dudas fundadas sobre el valor declarado que expuso la AEAT, en tanto que fue sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 501/2022
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal rechaza el cuestionamiento que hace la recurrente de la liquidación por Derechos arancelarios e IVA a la importación al avalar las dudas fundadas sobre el valor declarado que expuso la AEAT, en tanto que fue sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 510/2022
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal rechaza el cuestionamiento que hace la recurrente de la liquidación por Derechos arancelarios e IVA a la importación al avalar las dudas fundadas sobre el valor declarado que expuso la AEAT, en tanto que fue sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor. Aprecia la existencia de dudas fundadas sobre el valor declarado en aduana lo que justificó la revisión del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 520/2022
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal rechaza el cuestionamiento que hace la recurrente de la liquidación por Derechos arancelarios e IVA a la importación al avalar las dudas fundadas sobre el valor declarado que expuso la AEAT, en tanto que fue sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.